Otorgamiento por videoconferencia
Modalidad legal de ejercicio de la función notarial que permite otorgar y autorizar por videoconferencia únicamente los actos o negocios incluidos en el artículo 17 ter de la Ley del Notariado.
QUÉ SIGNIFICA
La videoconferencia notarial no convierte toda la función notarial en un servicio remoto universal. El artículo 17 ter de la Ley del Notariado enumera los actos que pueden otorgarse y autorizarse por esta vía: entre otros, determinadas pólizas mercantiles, actos societarios, poderes para actos concretos y ciertos poderes procesales/administrativos/electorales, determinadas revocaciones, cartas de pago y cancelaciones de garantías, ciertos testimonios de legitimación de firmas, algunas actuaciones societarias, declaraciones de obra nueva y división horizontal en los términos legales y otros supuestos que puedan establecerse reglamentariamente.
La propia ley excluye expresamente de esta vía los poderes generales o preventivos en el apartado relativo a poderes, y mantiene las garantías de identificación, capacidad, legitimación, consentimiento y legalidad propias de la función notarial. Por eso debe comprobarse siempre que el acto concreto está comprendido en la lista vigente.
QUÉ NO ES / NO CONFUNDIR
No es una autorización general para formalizar cualquier escritura desde casa ni elimina los controles notariales de identidad, capacidad, consentimiento y legalidad.
CUÁNDO APARECE / CÓMO SE USA
Actos expresamente incluidos en el artículo 17 ter y, en su caso, en su desarrollo reglamentario.
REQUISITOS / REGLAS
Identificar el acto exacto y verificar su inclusión legal antes de iniciar el procedimiento electrónico.
DOCUMENTACIÓN / CÓMO SE ACREDITA
Documentación exigible para el acto, identificación electrónica y la información que requiera la sede electrónica notarial.
EFECTOS / CONSECUENCIAS
Permite otorgamiento y autorización remotos de determinados actos con efectos notariales equivalentes cuando se cumplen los requisitos.
DIFERENCIAS CON CONCEPTOS PRÓXIMOS
Videoconferencia notarial = canal legal tasado; firma electrónica privada = mecanismo distinto; comparecencia física = régimen ordinario cuando el acto no está habilitado en remoto.
POR QUÉ TE IMPORTA
Porque evita dos errores opuestos: pensar que nada puede firmarse ante notario a distancia o afirmar que cualquier compraventa, hipoteca o poder general puede hacerse íntegramente por videoconferencia.
EJEMPLO PRÁCTICO
Una persona quiere otorgar un poder para un acto concreto y se comprueba que encaja en el artículo 17 ter. El trámite puede realizarse por videoconferencia mediante la sede notarial y los sistemas de identificación previstos, si concurren todos los requisitos.
DEPENDE DE
Del tipo de acto, identidad del otorgante, sistemas de acceso/identificación, capacidad, representación y lista vigente del artículo 17 ter y su desarrollo.
ERRORES FRECUENTES
Anunciar que una compraventa cualquiera puede firmarse online; usar un poder general como si fuera poder para acto concreto; confundir reunión por vídeo con otorgamiento por sede notarial.
OJO CON ESTO
No prometas “firma notarial online” sin identificar primero el negocio exacto. La habilitación es tasada y puede tener requisitos técnicos y materiales propios.
